Refutando a la Justicia Electoral: Un Análisis del Caso APROAM y el Acuerdo y Sentencia N.º 05/2026
El reciente Acuerdo y Sentencia N.º 05/2026 ha suscitado un debate significativo en torno a su justificación y los fundamentos que lo sustentan, especialmente en lo que respecta a la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Profesionales para el Desarrollo del Departamento de Amambay (APROAM) del 20 de julio de 2026. La crítica principal a esta sentencia radica en que atribuye una serie de irregularidades a la asamblea misma o a sus participantes, cuando, de hecho, muchos de estos problemas parecen estar intrínsecamente ligados a la administración y actuación de la Comisión Directiva en ejercicio en ese momento, bajo la presidencia del Sr. Ulise Ramón Arias Bazán, alias “Al-Attuya.”
Por Osvaldo Cesar Paniagua Balbuena
Un punto crucial que resalta esta discrepancia es el hecho de que el propio Ulise Arias firmó el acta del 6 de julio de 2026, documento que establecía la realización de la asamblea para el día 20 de julio. Este detalle, debidamente documentado en la contestación a la demanda presentada por la Comisión Directiva electa, subraya una incoherencia fundamental: no se puede argumentar la nulidad de la asamblea basándose en deficiencias que eran conocidas, consentidas, generadas o controladas por quien ejercía la presidencia de APROAM y que, paradójicamente, más tarde se convirtió en el impugnante.
La esencia del cuestionamiento se centra, por tanto, en determinar la responsabilidad de las supuestas irregularidades. Es imperativo discernir quién las provocó, quién tenía la obligación estatutaria de prevenirlas, si hubo un daño tangible y, finalmente, si dichas irregularidades poseían la magnitud suficiente para anular la voluntad soberana expresada por la asamblea. Este enfoque permite una evaluación más justa y precisa de los eventos, distinguiendo entre las acciones de la asamblea y las responsabilidades de la directiva en funciones.
1. SOBRE LA SUPUESTA “REESTRUCTURACIÓN” COMO SUSTITUCIÓN INDEBIDA DE AUTORIDADES
El Tribunal sostiene que, aunque la convocatoria utilizó el término “reestructuración de la Comisión Directiva”, en los hechos se produjo la sustitución de autoridades en ejercicio y que el Estatuto no contempla una figura autónoma de “reestructuración”.
REFUTACIÓN
Este razonamiento parte de una premisa equivocada: que la inexistencia de la palabra “reestructuración” en el Estatuto impediría a la Asamblea adoptar una decisión de reorganización de sus autoridades.
La denominación utilizada en una convocatoria no puede analizarse aisladamente de su finalidad real. Lo jurídicamente relevante es determinar cuál era el objeto sometido a consideración de los asociados y cuáles eran las facultades de la Asamblea.
El propio Código Civil paraguayo establece en su artículo 105 que la dirección de la asociación es designada por la Asamblea y que la Asamblea puede remover a sus integrantes.
Por tanto, existe una diferencia fundamental entre:
- una elección ordinaria periódica de autoridades;
- una remoción de autoridades en ejercicio; y
- una reorganización o regularización institucional derivada de una crisis interna.
No puede confundirse automáticamente la sustitución de autoridades como consecuencia de una decisión de la Asamblea con una elección ordinaria.
La contestación presentada por la Comisión Directiva electa sostuvo precisamente que la Asamblea Extraordinaria fue convocada en un contexto de crisis institucional y que el propio Estatuto contemplaba la remoción como mecanismo de regularización.
PUNTO CENTRAL
Si el Tribunal considera que existió una remoción, entonces debe explicar por qué la Asamblea, que conforme al artículo 107 del Código Civil es la máxima autoridad de la asociación, carecería de facultades para resolver sobre la continuidad de sus propias autoridades, cuando el artículo 105 reconoce expresamente la facultad de la Asamblea para removerlas.
No basta afirmar que “reestructuración” no aparece como figura literal en el Estatuto.
El Derecho no puede reducirse a una interpretación puramente semántica de una palabra cuando el ordenamiento reconoce expresamente la facultad de la Asamblea para designar y remover autoridades.
2. SOBRE LA AFIRMACIÓN DE QUE NO EXISTÍA VACANCIA DE LA PRESIDENCIA
El Tribunal sostiene que Ulises Arias no había renunciado, no había sido destituido ni había fallecido y que, por lo tanto, su mandato continuaba vigente.
REFUTACIÓN
Aquí existe una evidente confusión entre vacancia previa y remoción decidida por la Asamblea.
Si para remover a una autoridad fuera necesario que previamente existiera una vacancia, entonces la facultad de remoción reconocida por el artículo 105 del Código Civil quedaría prácticamente vaciada de contenido.
La secuencia jurídica correcta es:
1. La autoridad se encuentra en ejercicio.
2. La Asamblea, órgano competente, analiza su situación.
3. La Asamblea adopta una decisión sobre su continuidad.
4. Como consecuencia de esa decisión se produce la cesación o remoción.
5. La Asamblea dispone lo necesario para asegurar la continuidad institucional.
Por consiguiente, no puede exigirse que Ulises Arias estuviera previamente “vacante” para que la Asamblea pudiera decidir sobre su continuidad.
El artículo 105 del Código Civil reconoce precisamente la posibilidad de que la Asamblea remueva a los integrantes de la dirección.
LA CONTRADICCIÓN DEL RAZONAMIENTO
El Tribunal parece partir de la siguiente lógica:
“Ulises no estaba vacante porque no había renunciado ni había sido destituido; por tanto, no podía ser sustituido”.
Pero esa conclusión es circular.
Justamente porque no había renunciado, la Asamblea debía resolver si continuaba o no en el cargo.
La remoción no es consecuencia de una vacancia previa; puede ser precisamente la causa que genera la cesación del mandato.
3. SOBRE LA “PÉRDIDA DE CONFIANZA” Y EL SUPUESTO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
El Tribunal sostiene que las acusaciones formuladas contra el Presidente —falta de transparencia, decisiones unilaterales y otras— serían cuestiones disciplinarias y que debían tramitarse conforme a los artículos 43 al 45 del Estatuto, garantizando derecho de defensa.
REFUTACIÓN
Este es uno de los puntos que debe ser combatido con especial precisión.
Debe diferenciarse entre:
A) una sanción disciplinaria individual, y
B) una decisión de la Asamblea respecto de la continuidad de una autoridad elegida.
No toda decisión de remoción constituye necesariamente una sanción disciplinaria.
El artículo 105 del Código Civil no condiciona la facultad de remoción de los integrantes de la dirección a que previamente exista un procedimiento disciplinario.
Por tanto, el Tribunal debería identificar expresamente:
- cuál es la norma que convierte toda remoción de una autoridad en un procedimiento disciplinario;
- cuál es la disposición estatutaria que prohíbe a la Asamblea remover a una autoridad;
- cuál es la norma que obliga a agotar previamente el procedimiento disciplinario como condición indispensable de validez de una decisión de la Asamblea.
Si esas disposiciones no existen, se estaría agregando al Estatuto una condición que el propio Estatuto no establece.
ADEMÁS
La propia documentación presentada por la Comisión Directiva electa sostiene que las cuestiones denunciadas no eran simples diferencias personales, sino que estaban relacionadas con actos administrativos y con el funcionamiento institucional de APROAM.
Y aquí aparece nuevamente la cuestión de la responsabilidad de quien estaba al frente de la institución:
No puede utilizarse la ausencia de documentación, la falta de transparencia o problemas administrativos como argumento contra quienes intentaron que esos asuntos fueran tratados por la Asamblea, cuando la administración y custodia de dicha documentación correspondían a las autoridades que se encontraban en ejercicio.
4. SOBRE LA SUPUESTA IMPOSIBILIDAD DE QUE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA ELIJA O REGULARICE UNA NUEVA COMISIÓN DIRECTIVA
El Tribunal invoca el artículo 22 inciso e) del Estatuto para sostener que la elección de autoridades corresponde a la Asamblea Ordinaria y que el artículo 23 no contempla la elección de autoridades dentro de las competencias de la Asamblea Extraordinaria.
REFUTACIÓN
Este es probablemente uno de los puntos jurídicamente más importantes.
Debe reconocerse que una cosa es la elección ordinaria periódica de autoridades y otra muy distinta es la remoción y regularización de autoridades en medio de una crisis institucional.
El artículo 105 del Código Civil establece que la dirección es designada por la Asamblea y que ésta puede removerla.
Además, el artículo 107 establece expresamente:
“La asamblea general es la autoridad máxima de la asociación.”
Por tanto, si la Asamblea Extraordinaria fue convocada precisamente para tratar una situación institucional vinculada con la Comisión Directiva, no resulta razonable interpretar las facultades de la Asamblea de manera que ésta pueda debatir el problema, pero quede absolutamente impedida de adoptar una solución efectiva.
De lo contrario se produciría una situación jurídicamente absurda:
La Asamblea podría detectar una crisis, discutirla y reconocer la necesidad de modificar la conducción, pero no podría resolver quién debe conducir la institución hasta una nueva elección ordinaria.
Eso podría conducir a una situación de acefalía o paralización institucional.
LO QUE DEBE ACLARARSE
No se pretende sostener que una Asamblea Extraordinaria pueda convertirse arbitrariamente en una Asamblea Ordinaria.
Lo que se sostiene es algo diferente:
cuando la Asamblea Extraordinaria es convocada ante una situación excepcional de crisis, remoción o reorganización de la conducción, las decisiones necesarias para restablecer la normalidad institucional no pueden ser consideradas automáticamente como una “elección ordinaria”.
La propia contestación presentada por la Comisión Directiva electa sostuvo esta diferencia entre elección periódica y regularización institucional.
5. SOBRE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE UN PROCESO ELECTORAL REGULAR
El Tribunal enumera como irregularidades:
- inexistência de Junta Electoral;
- inexistência de mesas receptoras;
- inexistência de cronograma;
- inexistência de cédulas;
- inexistência de Padrón oficializado;
- inexistência de período de impugnaciones;
- inexistência de candidaturas formales;
- inexistência de voto secreto;
- votación a mano alzada;
- inexistencia de escrutinio y proclamación por órgano electoral.
REFUTACIÓN
Este argumento contiene una premisa que debe ser discutida:
¿La Asamblea del 20 de julio estaba realizando una elección ordinaria o estaba adoptando una decisión de reorganización y regularización institucional?
Si se trató de una elección ordinaria, entonces naturalmente adquieren relevancia los mecanismos electorales correspondientes.
Pero si se trató de una decisión extraordinaria de remoción y reorganización de autoridades, no puede imponerse automáticamente todo el procedimiento propio de una elección periódica como si se tratara de una renovación ordinaria de autoridades.
La propia contestación de la demanda dejó constancia de que no se trató de una elección ordinaria convencional, sino de una situación institucional excepcional.
SOBRE EL VOTO A MANO ALZADA
También debe analizarse si el Estatuto vigente realmente establecía, para esa clase específica de decisión, la obligatoriedad del voto secreto.
No puede presumirse la nulidad solamente porque la votación haya sido a mano alzada si no se demuestra:
- que el Estatuto obligaba al voto secreto en ese supuesto;
- que algún asociado solicitó legítimamente una modalidad distinta;
- que dicha solicitud fue rechazada;
- y, sobre todo, que la modalidad utilizada produjo un perjuicio concreto capaz de alterar el resultado.
SOBRE LA AUSENCIA DE CANDIDATURAS
La propia documentación presentada por ustedes señaló que la parte actora no había presentado candidaturas durante la Asamblea.
Por ello resulta contradictorio afirmar posteriormente que se vulneró un derecho electoral por la inexistencia de un proceso de candidaturas cuando quienes cuestionan el acto no acreditan haber presentado una candidatura concreta ni que se les haya impedido hacerlo.
6. SOBRE LA SUPUESTA OBLIGATORIEDAD DE UNA JUNTA ELECTORAL INDEPENDIENTE
El Tribunal considera que la inexistencia de una Junta Electoral Independiente constituye una violación estructural.
REFUTACIÓN
Nuevamente debe determinarse primero la naturaleza jurídica del acto.
Una Junta Electoral Independiente es indispensable cuando existe un proceso electoral propiamente dicho, especialmente para garantizar imparcialidad, recepción de votos, escrutinio y proclamación.
Pero si la Asamblea está ejerciendo una facultad de remoción y reorganización institucional, el Tribunal debe explicar por qué una decisión asamblearia de esa naturaleza necesariamente debe transformarse en un proceso electoral completo.
Además, existe un elemento especialmente delicado:
si la necesidad de una Junta Electoral surgía del Estatuto y la institución se encontraba bajo la administración del propio Ulises Arias, corresponde determinar qué autoridad tenía la obligación de constituirla y por qué su inexistencia debe recaer exclusivamente como reproche sobre la Asamblea posterior.
No resulta jurídicamente equilibrado imputar a los asociados las consecuencias de una estructura electoral que debió ser organizada por las autoridades institucionales competentes.
7. SOBRE EL PLAZO DE CONVOCATORIA DE 15 DÍAS
El Tribunal considera que solamente transcurrieron 13 días entre la publicación/notificación del 7 de julio y la Asamblea del 20 de julio, por lo que faltarían dos días.
REFUTACIÓN
Este punto requiere especial atención porque existe un hecho documentalmente relevante:
Ulises Arias firmó el acta del 6 de julio de 2026 mediante la cual se fijó la Asamblea para el 20 de julio.
Por tanto, quien posteriormente cuestiona el plazo fue precisamente quien participó en el acto institucional mediante el cual se fijó la fecha.
Esto configura, como mínimo, una cuestión de actos propios y buena fe, que debió ser valorada expresamente.
Más aún: la contestación documentó que la Asamblea reunió un quórum del 73,33 %, es decir, una participación considerablemente superior al mínimo requerido.
LA PREGUNTA FUNDAMENTAL
¿Qué perjuicio concreto produjo la supuesta diferencia de dos días?
No basta demostrar una diferencia formal.
Debe demostrarse que esa diferencia:
- impidió a socios conocer la convocatoria;
- impidió su participación;
- impidió presentar oposición;
- alteró el quórum;
- alteró el resultado;
- o produjo una lesión concreta al derecho de alguno de los asociados.
El Código Civil establece el régimen de convocatoria y quórum de las asociaciones, mientras que las decisiones contrarias a la ley o al Estatuto pueden ser anuladas judicialmente conforme al artículo 112.
Por ello, la discusión no debe limitarse a la existencia matemática de dos días, sino a la entidad jurídica del defecto y a la existencia de un perjuicio real y determinante.
8. SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL SÍNDICO
El Tribunal cuestiona que el Síndico haya participado en el proceso y haya expresado una posición favorable a la reestructuración, considerando que ello comprometía su imparcialidad.
REFUTACIÓN
Este razonamiento tampoco puede aceptarse sin distinguir las funciones del Síndico.
La función fiscalizadora del Síndico no significa necesariamente que deba permanecer indiferente frente a una crisis institucional.
Por el contrario, en la documentación estatutaria que obra en los antecedentes se establece que el Síndico debe fiscalizar la administración, revisar documentos, controlar el cumplimiento del Estatuto, denunciar irregularidades y hasta solicitar la convocatoria de Asamblea cuando la situación institucional lo requiera.
Por consiguiente, la participación del Síndico en una cuestión institucional no constituye por sí misma una violación de su deber de fiscalización.
Lo que debería demostrar el Tribunal es:
- qué acto concreto del Síndico constituyó ejercicio de administración;
- qué norma estatutaria le prohibía expresarse sobre la situación institucional;
- de qué manera su participación alteró el resultado;
- y qué perjuicio concreto produjo.
No basta afirmar genéricamente que su participación “generó confusión”.
9. EL PUNTO MÁS DELICADO: LA RESPONSABILIDAD DE QUIEN ERA PRESIDENTE
Existe una cuestión que atraviesa prácticamente todos los fundamentos del Acuerdo y Sentencia y que merece ser planteada con absoluta claridad.
El Tribunal cuestiona:
- la falta de Junta Electoral;
- el Padrón;
- la información a los socios;
- el procedimiento;
- el Plazo de convocatoria;
- la organización institucional;
- la situación de las autoridades;
- y determinadas irregularidades administrativas.
Pero debe establecerse quién tenía el control institucional de APROAM durante el período previo a la Asamblea.
Si Ulises Arias era Presidente, no puede desconocerse que la Comisión Directiva en ejercicio tenía responsabilidades sobre el funcionamiento administrativo y documental de la institución.
La propia documentación estatutaria establece obligaciones de transparencia, presentación de informes, rendición de cuentas y documentación respaldatoria.
Por ello, sería jurídicamente inconsistente atribuir a la Asamblea del 20 de julio consecuencias derivadas de una situación institucional que se venía desarrollando antes de la Asamblea y durante la gestión de la propia autoridad que posteriormente la impugnó.
10. LA POSIBLE VALORACIÓN SELECTIVA DE LOS HECHOS
No corresponde afirmar irresponsablemente que los magistrados actuaron con parcialidad.
Pero sí corresponde señalar que, si el Tribunal valoró determinadas irregularidades exclusivamente como responsabilidad de los asociados que participaron de la Asamblea, omitiendo analizar quién tenía la responsabilidad institucional previa sobre ellas, puede existir una valoración incompleta o selectiva de los hechos.
Ese punto debe plantearse con firmeza, pero jurídicamente:
La imparcialidad no se satisface con valorar únicamente los hechos desfavorables a una de las partes. También exige examinar aquellos antecedentes que podrían atribuir responsabilidad a la autoridad que promovió posteriormente la impugnación.
Y aquí existe un dato objetivo particularmente importante:
el propio Ulises Arias firmó el acta del 6 de julio que fijó la Asamblea para el 20 de julio.
Por eso resulta indispensable que cualquier órgano revisor analice integralmente su conducta anterior y posterior, evitando seleccionar únicamente aquellos elementos que favorezcan su pretensión de nulidad.
11. LA ASAMBLEA COMO MÁXIMA AUTORIDAD
El artículo 107 del Código Civil establece expresamente que la Asamblea General es la autoridad máxima de la asociación.
Esto no significa que una Asamblea pueda actuar contra la ley o contra el Estatuto.
Pero tampoco significa que las normas estatutarias puedan interpretarse de manera tan restrictiva que la Asamblea quede imposibilitada de resolver una crisis institucional.
El artículo 112 del Código Civil establece que las decisiones contrarias a la ley o a los estatutos pueden ser anuladas judicialmente.
De ello se desprende una cuestión esencial:
la nulidad debe descansar sobre una infracción jurídicamente relevante y demostrada, no simplemente sobre una diferencia de interpretación respecto de cómo debió desarrollarse la Asamblea.
12. LA MAYORÍA NO PUEDE SER DESCONOCIDA POR DEFECTOS QUE NO CAMBIARON EL RESULTADO
La Asamblea contó, según la documentación presentada, con un nivel de participación del 73,33 %.
Por ello, la anulación exige explicar de qué manera las irregularidades denunciadas fueron determinantes para la formación de la voluntad social.
No es suficiente enumerar defectos.
Debe establecerse la relación causal:
irregularidad → perjuicio concreto → afectación de la voluntad social → resultado que necesariamente habría sido diferente.
Si esa relación no se demuestra, la nulidad aparece sustentada predominantemente en un formalismo que termina anulando la voluntad expresada por una mayoría significativa de asociados.
13. UNA CONTRADICCIÓN QUE DEBE SER EXAMINADA
Existe además una cuestión que merece especial consideración.
Si el Tribunal considera que la Asamblea del 20 de julio era inválida porque no existía una autoridad electoral independiente, entonces surge una pregunta inevitable:
¿quién debía convocar y organizar correctamente el procedimiento electoral que el Tribunal considera obligatorio?
Si la respuesta es la Comisión Directiva en ejercicio, debe explicarse por qué las consecuencias de su eventual omisión son trasladadas a los asociados que posteriormente concurrieron a la Asamblea.
Y si se sostiene que la Asamblea no podía actuar porque la Comisión Directiva no había cumplido previamente sus obligaciones, entonces se estaría creando una situación en la que:
la autoridad incumple → la Asamblea intenta solucionar la crisis → la solución es anulada por las deficiencias producidas durante la gestión de la autoridad incumplidora → y la misma autoridad recupera su posición anterior.
Ese resultado debe ser examinado cuidadosamente porque podría generar un incentivo institucional perverso: cuanto mayor sea la inobservancia previa del procedimiento por parte de la autoridad en ejercicio, mayor sería la posibilidad de que ésta posteriormente invoque esas mismas irregularidades para impedir su remoción.
14. CONCLUSIÓN JURÍDICA
La cuestión no debe reducirse a determinar si la Asamblea del 20 de julio fue perfecta.
Debe determinarse si las irregularidades señaladas:
- estaban realmente prohibidas por el Estatuto vigente;
- fueron imputables a los asociados que participaron de la Asamblea;
- produjeron un perjuicio concreto;
- afectaron sustancialmente la voluntad de los asociados;
- fueron determinantes para el resultado;
- y justifican jurídicamente la anulación total de la Asamblea.
El Código Civil reconoce a la Asamblea como autoridad máxima y reconoce expresamente su facultad respecto de la designación y remoción de los integrantes de la dirección.
Por ello, la decisión del Tribunal debe ser revisada especialmente en cuanto:
a) confunde remoción con elección ordinaria;
b) confunde vacancia con remoción;
c) convierte una cuestión de confianza institucional en un procedimiento disciplinario sin demostrar suficientemente la base normativa de esa equiparación;
d) exige un procedimiento electoral completo sin determinar previamente si la Asamblea estaba realizando una elección ordinaria o una reorganización extraordinaria;
e) atribuye a los participantes de la Asamblea irregularidades vinculadas con una situación institucional preexistente;
f) minimiza que Ulises Arias firmó el acta del 6 de julio que fijó la Asamblea para el 20 de julio;
g) no explica suficientemente el perjuicio concreto producido por la supuesta diferencia de dos días;
h) transforma defectos formales en causales de nulidad sin demostrar adecuadamente que hayan alterado la voluntad soberana de la Asamblea.
PETICIÓN FINAL
Por todo ello, corresponde solicitar al órgano competente la revisión integral del Acuerdo y Sentencia N.º 05/2026, teniendo especialmente presente la naturaleza de la Asamblea del 20 de julio de 2026, el carácter soberano de la Asamblea General dentro de la asociación, las facultades legales de ésta respecto de sus autoridades y la necesidad de determinar, en cada supuesto, la existencia de un perjuicio concreto y jurídicamente relevante.
Asimismo, corresponde solicitar que sean valorados integralmente los antecedentes y actuaciones de la anterior Comisión Directiva y, particularmente, de quien ejercía la Presidencia al momento de producirse los hechos cuestionados, evitando atribuir a los asociados que participaron de la Asamblea responsabilidades derivadas de situaciones institucionales preexistentes cuya administración y control correspondían a las autoridades entonces vigentes.
La defensa de la institucionalidad de APROAM no consiste en defender a una persona determinada en un cargo, sino en garantizar que ninguna autoridad pueda convertirse en permanente por efecto de interpretaciones formales que terminen desconociendo la voluntad de los asociados.
La Asamblea pertenece a los asociados; las autoridades ejercen un mandato temporal. El Estatuto que obra en los antecedentes incluso recoge expresamente que ningún dirigente puede considerarse dueño de la institución y que las autoridades son administradores temporales del mandato conferido.
Por ello, la cuestión de fondo no es simplemente quién ocupaba la Presidencia el 20 de julio.
La cuestión de fondo es si la voluntad soberana de los asociados puede ser anulada por formalidades que, en parte, se originaron durante la gestión de la propia autoridad que posteriormente promovió la impugnación, sin de